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Ley Vigente

Artículo 48. Condiciones para su reconocimiento.

Artículo 48 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

Texto consolidado

1. La consejería con competencias en materia de pesca reconocerá oficialmente a aquellas organizaciones de productores o agrupaciones de éstas que así lo soliciten, siempre que su producción pertenezca principalmente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y cumplan los porcentajes, términos y requisitos establecidos al respecto en la normativa básica estatal así como la autonómica que en su caso se dicte en desarrollo de la misma.

2. Las organizaciones de productores podrán solicitar asimismo el reconocimiento específico para la mejora de la calidad, así como su reconocimiento exclusivo, que será otorgado por la consejería competente en los términos previstos en el apartado anterior.

3. El reconocimiento oficial de una asociación u organización de productores, así como el reconocimiento específico o exclusivo de estas últimas, podrá ser modificado o retirado por la consejería competente, cuando dejen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.

4. Para facilitar a la administración el ejercicio de las tareas de supervisión a efectos de lo establecido en el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones están obligadas a facilitar la labor de inspección y a suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento del órgano competente en materia de pesca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

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