Artículo 47. Concepto.
Artículo 47 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.
Texto consolidado
1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, que se constituya por iniciativa de un grupo de productores de uno o varios productos pesqueros, y cuyos objetivos serán los de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción de sus miembros.
2. A estos efectos, se entenderán como productos pesqueros:
a) Los que así vengan establecidos en la normativa comunitaria reguladora de este tipo de organizaciones.
b) Los productos congelados, tratados o transformados, cuando tales operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.
3. Las citadas organizaciones podrán agruparse a fin de solicitar su reconocimiento oficial como asociación de organizaciones de productores pesqueros.