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Real Decreto Vigente

Artículo 47. Faltas disciplinarias muy graves.

Artículo 47 del Real Decreto 136/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial. · BOE-A-2021-3308

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-03-04.

Texto consolidado

Son faltas muy graves:

a) La infracción muy grave de las disposiciones de los presentes Estatutos incluyendo sus Reglas de Organización y Funcionamiento y su Código de Conducta, y los acuerdos colegiales legalmente adoptados.

b) La ocultación intencionada de causas de incompatibilidad o incapacidad para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, en la forma y extensión en que estas causas están previstas en la legislación aplicable, en especial en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, o en su defecto en la norma que la sustituya.

c) Incumplimiento del deber de secreto profesional y confidencialidad previsto en la legislación aplicable, en especial en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, o en su defecto en la norma que la sustituya.

d) La omisión grave de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales. La diligencia exigida al Agente colegiado y colegiada es la derivada de la «lex artis ad hoc», la cual es en todo caso superior a la del buen padre de familia.

e) El quebrantamiento grave de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión. A los efectos interpretativos oportunos se tendrá en consideración lo dispuesto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en cualquier otra norma que regule la libre y leal concurrencia en el mercado.

f) Representar intereses en conflicto sin consentimiento de los interesados e interesadas, y con daños graves de los mismos.

g) La condena firme por la comisión de delitos dolosos en el ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión.

h) La comisión de una infracción grave habiendo sido ya sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter en los cinco años inmediatamente precedentes a dicha comisión.

i) Encubrir o facilitar el intrusismo profesional. A los efectos interpretativos oportunos, se tendrá en cuenta la definición tipificada en el Código Penal de intrusismo profesional, sin que sea preciso que tal conducta haya sido sancionada judicial o administrativamente.

j) Engañar deliberadamente y sabiendas a un cliente, causando un daño o poniendo en riesgo sus derechos e intereses.

k) Desatender de forma consciente y deliberada las obligaciones contraídas con cualquier cliente, incumpliendo de forma dolosa las mismas, causando con ello un daño al cliente, o un riesgo para sus derechos e intereses.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-03-04.

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