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Ley Vigente

Artículo 47.

Artículo 47 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. · BOE-A-1985-21380

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-08-17.

Texto consolidado

1. El Consejo de Cuentas, en el plazo de un mes a partir del señalado en el apartado 1 del artículo 46, podrá recabar de los obligados las aclaraciones y documentos complementarios que estime necesarios.

2. Dentro de los siete meses siguientes a las elecciones, el Consejo de Cuentas se pronunciará sobre la regularidad de las contabilidades electorales.

3. En el supuesto de que apreciase irregularidades o violación de los límites establecidos en la materia de ingresos y gastos electorales, podrá proponer la no adjudicación o la reducción de la subvención a obtener de la Comunidad Autónoma para el partido, coalición, federación o agrupación implicada.

Si advirtiese, además, indicios de conductas constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal.

4. El Consejo de Cuentas remitirá a la Junta y al Parlamento de Galicia el contenido de la fiscalización mediante informe razonado y detallado comprensivo de declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

5. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe a que se refiere el apartado anterior, la Xunta de Galicia presentará al Parlamento el proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán hacerse efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por la Cámara.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-08-17.

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