Artículo 47. Definición de acoso sexual y su carácter discriminatorio.
Artículo 47 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres. · BOE-A-2004-16384
Atención: Ley 7/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Administración pública gallega se compromete en la erradicación, dentro del personal a su servicio, del acoso sexual, y, a los efectos de la presente ley, éste se define como cualquier comportamiento de contenido sexual del que el autor o autora sabe o debe saber que es ofensivo para la víctima. El acoso sexual se considera, en todo caso, como una discriminación por razón de sexo o género.