Artículo 47. Directrices de Ordenación Cinegética.
Artículo 47 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia elaborará, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley, las Directrices de Ordenación Cinegética. Dichas directrices recogerán un diagnóstico de la actividad cinegética regional, así como de sus repercusiones en la actividad económica regional y en la conservación de la naturaleza. Las Directrices contendrán el marco de referencia para la evaluación cinegética de los planes de ordenación, los programas de manejo de hábitats, de seguimiento de las poblaciones cinegéticas y de fomento de la propia actividad, con las propuestas económico-financieras para su articulación. Dichos programas tendrán los efectos y el alcance para la actividad cinegética y la gestión del territorio que establezcan las Directrices de Ordenación Cinegética.
2. Las Directrices de Ordenación Cinegética tendrán la consideración de Directrices Sectoriales de Ordenación Territorial de la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia. El procedimiento de tramitación será el dispuesto en dicha Ley.