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Ley Vigente

Artículo 46. Aprobación y modificación de los estatutos.

Artículo 46 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

Texto consolidado

1. Los promotores de uncolegio profesional o las personas que la disposición de creación del mismo designe a dicho efecto deben acordar el procedimiento de convocatoria y constitución de la asamblea que debe aprobar sus estatutos.

2. La aprobación y la modificación de los estatutos deben ser acordadas por la junta o la asamblea general extraordinaria, convocada especialmente a dicho efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio en la misma localidad, que puede ser aprobado por la junta o la asamblea ordinaria.

3. Los estatutos aprobados y sus modificaciones deben remitirse al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales, para que califique su adecuación a la legalidad, disponga su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y ordene su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se produce resolución expresa alguna, los estatutos y sus modificaciones se entienden aprobados por silencio positivo transcurrido el plazo de seis meses.

4. Los estatutos de los colegios profesionales y sus respectivas modificaciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo que establezcan una fecha de entrada en vigor posterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-09-09.

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