Artículo 46. Publicidad televisiva.
Artículo 46 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2006-21821
Atención: Ley 17/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La publicidad emitida por emisoras de radio y televisión de las que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a las que éstas deban otorgar título habilitante, no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores de edad, y tendrá que respetar los siguientes principios:
a) No podrá incitar a las personas menores de edad a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni a persuadir a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda para que lo hagan.
b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de las personas menores de edad en sus progenitores, profesorado o en otras personas.
c) No podrá, sin causa justificada, presentar a las personas menores de edad en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.
2. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.