Artículo 45. Publicidad.
Artículo 45 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2006-21821
Atención: Ley 17/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La publicidad dirigida a las personas menores de edad que se divulgue en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estará sometida a los límites que reglamentariamente se establezcan, atendiendo especialmente a los siguientes principios:
a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a los que se dirijan.
b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad en cuanto a su formato, movimientos y otros atributos.
c) Los mensajes no pueden establecer diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
d) Los anuncios deberán de indicar el precio del objeto anunciado en los términos de la legislación vigente.
e) No se podrá formular promesa de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no expresadas de forma explícita.
f) Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.