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Ley Vigente

Artículo 45 ter. Procedimiento de declaración de municipio minero.

Artículo 45 ter de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. · BOE-A-2008-11587

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Texto consolidado

1. El procedimiento para la obtención de la condición de municipio minero se iniciará mediante la presentación de solicitud por parte del municipio o municipios afectados, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.

2. Durante la tramitación emitirá informe, con carácter preceptivo y vinculante, el centro directivo competente en materia de minas, para lo cual tendrá en cuenta la documentación aportada por el propio municipio y aquella otra que obre en poder del centro directivo, en relación con las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.

3. Igualmente, si así lo considera necesario, la consejería competente en materia de minas podrá obtener de las consejerías y entidades del sector público autonómico que puedan resultar competentes todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta, y en especial de los centros directivos competentes en materia de turismo y de patrimonio cultural.

4. El Consejo de la Xunta de Galicia, previa propuesta de la consejería competente en materia de minas, será el órgano competente para la declaración de municipio minero.

5. La declaración como municipio minero se inscribirá de oficio en el Registro de Municipios Mineros de Galicia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

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