Artículo 45. Liquidación del procedimiento.
Artículo 45 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. · BOE-A-2015-11427
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-04-13.
Texto consolidado
1. Cuando el órgano judicial acuerde la transferencia de las cantidades obtenidas a la cuenta del órgano judicial con carácter previo a la finalización del proceso, se detraerá el importe correspondiente a los gastos que se hubieran causado en la conservación y en el procedimiento de realización de los mismos.
2. Cuando recaiga resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento y no se acuerde el decomiso de los bienes, la Oficina ingresará el importe de la cuenta-expediente en la Cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial, sin descontar, en su caso, los gastos que se hubieran causado en la conservación y en el procedimiento de realización de los mismos.
3. Cuando recaiga resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento y se acuerde el decomiso de los bienes, la Oficina procederá a su realización si no la hubiera llevado a cabo previamente y solicitará al órgano judicial que informe, en su caso, de la cuantía que proceda transferirle.
Una vez deducidos los gastos ocasionados por la realización de los bienes, la Oficina transferirá a la cuenta del órgano judicial la cuantía requerida.