Artículo 45. Retraso, negativa y falta de localización de la persona deportista.
Artículo 45 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2023-21845
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-02.
Texto consolidado
1. Si en un control en competición la persona deportista seleccionada, tras una notificación válidamente efectuada, no se presenta, sin justificación suficiente, en el área de control del dopaje en el plazo señalado en la notificación o dentro del período de demora que se haya concedido conforme al artículo 42, el o la agente de control del dopaje dará por finalizado el control e informará sin dilación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de que la persona deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue seleccionado, remitiendo inmediatamente el formulario correspondiente que acredite esta conducta.
2. Si la persona deportista seleccionada para someterse a un control de dopaje fuera de competición, tras una notificación válidamente efectuada, evitase, rechazase o incumpliese, sin justificación valida, la obligación de someterse al control del dopaje o evitase voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligada a someterse, el o la agente de control del dopaje dará por finalizado el control e informará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de lo sucedido, remitiendo sin dilación el formulario correspondiente que acredite estas conductas. El o la agente de control informará a la persona deportista que su conducta podría considerarse una infracción en materia de dopaje conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-26924.