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Real Decreto Vigente

Artículo 44. Observación de la persona deportista.

Artículo 44 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2023-21845

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-14.

Texto consolidado

1. Una vez practicada la notificación del control, la persona deportista quedará bajo la observación del o de la escolta o del o de la agente de control del dopaje, hasta que se presente en el área de control.

2. En el caso de que la recogida de muestras sea de orina, la persona deportista debe asegurarse de que se trata de la primera orina después de la notificación, haciéndoselo así saber al o a la escolta o agente de control de dopaje que le acompañe. A estos efectos, la persona deportista no deberá orinar en la ducha o en cualquier otro lugar antes de que provea la muestra solicitada.

3. El o la escolta que acompañe a la persona deportista deberá informar al o a la agente de control del dopaje de cualquier irregularidad que haya observado durante el período en el que la persona deportista se encuentre bajo su observación y, en particular, de cualquier circunstancia que pueda comprometer los resultados del control de dopaje.

4. El incumplimiento por la persona deportista de lo dispuesto en esta sección o de las instrucciones dadas por el o la agente de control del dopaje o, en su caso, del o de la escolta serán reflejadas en el formulario de control de dopaje o en un informe complementario y podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

5. La persona deportista sometida a control de dopaje fuera de competición, en los casos previstos en el apartado anterior, deberá permanecer con un miembro del equipo de recogida de muestras hasta que finalice el proceso de recogida de muestras.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-11-14.

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