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Real Decreto Vigente

Artículo 44. Facultades de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

Artículo 44 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. · BOE-A-2007-13908

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

Texto consolidado

1. En el desempeño de sus funciones, la Dirección General de Fondos Comunitarios tiene las siguientes facultades:

a) Realizar aquellas actuaciones de averiguación o de información, respecto de organismos públicos o privados y sujetos particulares, que directa o indirectamente sirvan para verificar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, preservando, en todo caso, la libertad y confidencialidad de quienes suministren la información.

b) Analizar y verificar directamente la documentación que el beneficiario de la subvención está obligado a presentar en los términos establecidos en el artículo 16, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de cuantos datos estime oportunos y obtener copias a su cargo de cualquiera de los antecedentes que precise.

c) Acceder a las instalaciones o establecimientos en los que se hubiera llevado a cabo la inversión para realizar las actuaciones que estime convenientes y, en particular, para comprobar si los bienes o explotaciones del beneficiario cumplen las obligaciones que al mismo corresponden. Podrá también realizar las pruebas ordenadas a la misma finalidad.

d) Practicar mediciones, tomar muestras, obtener fotografías, croquis o planos, así como reclamar el dictamen de peritos sobre cuestiones relativas a las actividades subvencionables.

e) Acordar la retención de las facturas, de los documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro relativos a las operaciones en las que se manifiesten o deduzcan indicios que permitan establecer que han sido realizadas para la obtención, el disfrute o el destino incorrectos de la subvención o ayuda percibida.

2. El resultado de las actuaciones de control e inspección, que podrán abarcar todas o solamente alguna de las condiciones a cumplir por el beneficiario, se plasmará en el correspondiente informe, que deberá emitir el órgano que haya llevado a cabo dichas actuaciones. Este informe servirá de base, en su caso, para iniciar el correspondiente procedimiento de incumplimiento previsto en el artículo 45.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

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