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Real Decreto Vigente

Artículo 45. Procedimiento de incumplimiento.

Artículo 45 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. · BOE-A-2007-13908

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

Texto consolidado

1. Recibido el informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones y si éste determina que el proyecto no se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas se procederá, por parte de la Dirección General de Fondos Comunitarios, a analizar las causas y el alcance del incumplimiento, iniciando el procedimiento de incumplimiento.

Excepcionalmente, la Dirección General de Fondos Comunitarios, podrá conceder una prórroga extraordinaria para la ejecución del proyecto, siempre que conste informe favorable del Consejo Rector de Incentivos Regionales, y concurran circunstancias de interés público o el incumplimiento no sea imputable al beneficiario.

2. El procedimiento de incumplimiento se iniciará mediante la notificación al beneficiario de las causas determinantes del mismo. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. En aquellos procedimientos en los que, por la complejidad y cuantía de la inversión, se considere necesario, se solicitará informe del Consejo Rector de Incentivos Regionales.

3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados, que dispondrán de un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días sin contestación por el beneficiario, se remitirán las actuaciones, junto con la propuesta de la Dirección General de Fondos Comunitarios, al titular del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en función de sus respectivas competencias, para que adopten la resolución que proceda.

La resolución deberá pronunciarse sobre la obligación de reintegro, cuando proceda según lo dispuesto en el artículo 46, e incluirá la liquidación de los intereses de demora previstos en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A estos efectos, o bien cuantificará el importe de los intereses de demora o bien fijará las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una mera operación aritmética, que, en este caso, se efectuará por el órgano encargado de la notificación del acto, del que formará parte inseparable.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de incumplimiento será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo máximo quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

6. El órgano encargado de tramitar e instruir el procedimiento notificará al interesado las resoluciones que pongan fin al mismo. En el caso de que resulte subvención procedente a percibir, el interesado podrá solicitar el cobro de la misma siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 38.

7. Si antes de dictarse el acuerdo de iniciación del procedimiento de incumplimiento, el beneficiario comunicase a la Dirección General de Fondos Comunitarios, directamente o a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, su conformidad con las causas del incumplimiento y con las consecuencias del mismo, podrá dictarse, en su caso, la correspondiente resolución de incumplimiento, sin necesidad de ningún otro acto de instrucción, siempre y cuando la resolución se ajuste a dichos extremos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-01.

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