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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 44.

Artículo 44 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. · BOE-A-1985-21380

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-05.

Texto consolidado

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dos millones de pesetas para cada escaño obtenido en el Parlamento de Galicia.

b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, si uno, al menos, de los miembros de ella ha obtenido escaño de Diputado.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia obtenga representación.

3. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 60 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

No se incluirán dentro del límite de los gastos electorales las cantidades subvencionadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 3 de este artículo.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de Galicia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-01-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-5016.

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