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Ley Vigente

Artículo 43.

Artículo 43 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. · BOE-A-1985-21380

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-08-17.

Texto consolidado

1. Los Administradores generales y los de las candidaturas comunicarán a la Junta Electoral de Galicia y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones al Parlamento de Galicia, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas habrán de serles restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-08-17.

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