Artículo 43. Registros radioeléctricos.
Artículo 43 del Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles. · BOE-A-2006-18968
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-02-01.
Texto consolidado
1. A efectos de lo dispuesto en la regla 16 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, y a excepción de lo indicado en el apartado siguiente, en los buques de pesca cuya eslora sea igual o superior a 35 metros se llevará un registro radioeléctrico, diario del servicio radioeléctrico, que cumpla los requisitos indicados en el artículo 6 de este reglamento.
2. No están obligados a disponer del mencionado diario, los buques de eslora comprendida entre 24 y 35 metros, y los mayores de 35 metros que realicen actividades pesqueras exclusivamente dentro de la zona marítima A1. Estos buques anotarán en el diario de abordo todas aquellas incidencias relacionadas con las comunicaciones de socorro de las que tengan conocimiento.
Más artículos de Real Decreto 1185/2006
- ← Artículo 42. Zonas marítimas.
- → Artículo 44. Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.