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Ley Vigente

Artículo 426-36. Principio general.

Artículo 426-36 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. El fiduciario puede enajenar y gravar los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, en los casos en que lo permita la ley o lo autoricen el fideicomitente o los fideicomisarios, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. La contraprestación eventualmente adquirida por razón de los actos de disposición a que se refiere el apartado 1 se sujeta al fideicomiso en virtud del principio de subrogación real, salvo los casos en que la ley establece otra cosa o en que el fideicomitente o los fideicomisarios autorizan que los bienes o el dinero obtenidos se excluyan del fideicomiso.

3. En los fideicomisos condicionales, el fiduciario puede hacer válidamente actos de disposición de los bienes fideicomisos fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, pero su eficacia se supedita a la efectividad del fideicomiso, aunque al ser otorgados aquellos actos se haya silenciado el gravamen. El fiduciario no tiene esta facultad si el fideicomitente ha impuesto una prohibición de disponer específica a tal efecto, ni tampoco si el fideicomiso es a plazo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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