Artículo 426-35. Facultades del fideicomisario sobre su derecho.
Artículo 426-35 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. Mientras el fideicomiso no sea deferido al fideicomisario, este puede enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho a adquirir la herencia o el legado fideicomisos.
2. La enajenación, el gravamen o el embargo deben limitarse a los bienes que correspondan al fideicomisario al deferirse el fideicomiso.
3. Si en la sustitución condicional no llega a deferirse el fideicomiso, los actos a que se refieren los apartados 1 y 2 quedan sin efecto.