Artículo 42. Buque operativo.
Artículo 42 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca. · BOE-A-2009-16144
Atención: Real Decreto 1549/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se considerará buque operativo aquel que, estando matriculado en las listas tercera o cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, e inscrito en el Registro Mercantil, haya sido despachado para su actividad en la mar como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y que, además, mantenga la capacidad de navegar acreditado por los certificados pertinentes del Ministerio de Fomento.