Artículo 42.
Artículo 42 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias. · BOE-A-1991-16277
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-04.
Texto consolidado
Uno. En las carreteras regionales, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director general competente en materia de carreteras; las graves al Consejero competente en materia de carreteras, y las muy graves al Gobierno. En las carreteras cuya titularidad corresponda a los Cabildos insulares o a los municipios, las faltas leves y graves serán sancionadas por el Presidente de la Corporación respectiva y las muy graves por el Pleno de la Corporación.
Dos. En cualquier caso, la imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será apreciado por el órgano del que depende la explotación de la carretera.