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Ley Vigente

Artículo 42.

Artículo 42 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias. · BOE-A-1991-16277

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

Texto consolidado

Uno. En las carreteras regionales, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director general competente en materia de carreteras; las graves al Consejero competente en materia de carreteras, y las muy graves al Gobierno. En las carreteras cuya titularidad corresponda a los Cabildos insulares o a los municipios, las faltas leves y graves serán sancionadas por el Presidente de la Corporación respectiva y las muy graves por el Pleno de la Corporación.

Dos. En cualquier caso, la imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será apreciado por el órgano del que depende la explotación de la carretera.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

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