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Ley Vigente

Artículo 42. Contenido.

Artículo 42 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-871

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

1. Podrá renunciarse al beneficio de excusión de bienes del deudor principal, salvo que el acuerdo de concesión establezca lo contrario.

2. La garantía sólo podrá formalizarse como solidaria, respecto de los demás fiadores, renunciando a los beneficios de orden y de división si lo prevé el acuerdo de concesión. En este caso deberá computarse, a efectos del límite establecido en el artículo 37, el importe total garantizado por todos los afianzadores solidarios.

3. La garantía podrá alcanzar a intereses, gastos y variaciones en los tipos de cambio aplicables en la obligación principal, siendo necesario, en este caso, determinar en el momento de la formalización inicial de la garantía su cobertura respecto a las variaciones en los tipos de cambio o de interés respecto a los iniciales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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