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Ley Vigente

Artículo 41. Formalización.

Artículo 41 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-871

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

1. Corresponde al Departamento competente en materia de prestación de garantías, dentro de lo señalado por la normativa y el convenio aplicables y el acuerdo de concesión:

a) la formalización inicial de la garantía,

b) la formalización de las modificaciones de las garantías prestadas, las cuales no podrán perjudicar al acreedor principal sin su consentimiento, y

c) la ratificación o modificación de la garantía, cuando se modifiquen los términos de la obligación garantizada.

2. Si la garantía no se formalizase en el plazo de un año desde la fecha del acuerdo de concesión, o en el indicado por éste, se considerará revocada su concesión. El Consejo de Gobierno podrá prorrogar dicho plazo, antes de transcurrir el mismo, sin que ello afecte al límite a que se refiere el artículo 37.

3. Las garantías podrán formalizarse bajo las denominaciones de fianza, aval, afianzamiento, reafianzamiento o cualquier otra análoga.

4. La garantía podrá instrumentarse en documento público administrativo o ante fedatario público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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