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Ley Vigente

Artículo 42. Competencias, autorización y requisitos de la prestación del servicio.

Artículo 42 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-29.

Texto consolidado

1. La competencia para autorizar los servicios de mini-tren corresponderá al ayuntamiento siempre que el ámbito del trayecto solicitado pertenezca al propio término municipal. En los casos en que el mini-tren circule por dos núcleos de población de términos municipales diferentes, cada ayuntamiento otorgará la autorización correspondiente a su trazado, salvo los supuestos que puedan acogerse a la autorización de un transporte metropolitano que se regulan en los artículos 39 y 40 de esta ley.

2. El ayuntamiento dictará una resolución en la que se fije el plazo, las condiciones y los requisitos de la autorización para la prestación del servicio.

3. Las nuevas autorizaciones de un servicio de mini-tren, tanto de carácter urbano como interurbano, requieren que el ayuntamiento o los ayuntamientos solicitantes presenten un plan de explotación, de acuerdo con lo que establece el artículo 34 de esta ley, a la administración competente en materia de transporte público regular de viajeros, que se aprobará con carácter previo a la resolución municipal de autorización del mini-tren.

4. Las condiciones y los requisitos del plan de explotación que apruebe la administración competente en materia de transporte público regular de viajeros son vinculantes y de obligado cumplimiento para el ayuntamiento o los ayuntamientos solicitantes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-06-29.

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