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Ley Vigente

Artículo 41. Definición.

Artículo 41 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-29.

Texto consolidado

1. Se consideran mini-trenes o trenes turísticos los vehículos así definidos en el anexo II a) del Reglamento general de vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que sin utilizar un camino de rodadura fijo ni medios fijos de captación de energía, deban circular, con carácter general, íntegramente dentro de un mismo núcleo urbano o entre núcleos urbanos de unos cuantos municipios entre los que haya continuidad, prestando un transporte público con una finalidad o un interés turístico.

2. No obstante, si el mini-tren debe circular por vías interurbanas que unan unos cuantos núcleos de población de un mismo término municipal o que tengan carácter interurbano, el órgano gestor de carreteras y la autoridad competente en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad viaria, deberán emitir un informe vinculante en el que evalúen, principalmente, los riesgos en materia de seguridad viaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-06-29.

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