Artículo 42. Prestación de servicios residenciales de carácter universal en supuestos de violencia familiar.
Artículo 42 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias. · BOE-A-2003-15896
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-16.
Texto consolidado
1. Las víctimas de la violencia familiar, cuando los juzgados competentes lo requieran o el área básica de servicios sociales correspondiente lo solicite, tienen derecho a acceder a un servicio de residencia temporal fuera del domicilio habitual, de acuerdo con las condiciones y el tiempo que se fijen por vía reglamentaria.
2. Con independencia del derecho de acceso a los servicios residenciales, este acceso puede sujetarse a contraprestación en función de la capacidad económica de la persona o las personas destinatarias del servicio.
3. Las administraciones públicas de Cataluña competentes deben establecer los medios que sean precisos para facilitar el acceso a los servicios residenciales.