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Ley Vigente

Artículo 40. Distancias mínimas.

Artículo 40 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

Texto consolidado

1. La distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña se determinará reglamentariamente, si bien esta distancia podrá reducirse de común acuerdo entre los pescadores.

2. Si un pescador tuviera prendido en el anzuelo un pez que por su tamaño o resistencia así lo requiriera, podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se libere.

3. Para la pesca de cangrejos, reglamentariamente se determinarán la longitud de orilla máxima en la que cada pescador podrá calar sus reteles y la distancia mínima que deberá guardar respecto de los que otro pescador hubiese puesto o los estuviese calando.

4. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca con red, para la colocación de éstas se guardará, al menos, una distancia de 100 metros aguas arriba o abajo en la misma o en la orilla opuesta donde otro la hubiera colocado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

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