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Ley Vigente

Artículo 39. Adopción de medidas urgentes.

Artículo 39 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

Texto consolidado

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá adoptar, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, y previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, las siguientes medidas urgentes:

a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la Orden Anual de Pesca.

b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies de la fauna acuática.

c) Fijar limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.

Siempre que sea posible se solicitará informe del Consejo de Pesca de La Rioja. Cuando la urgencia no lo permita, en todo caso, se le informará de las medidas adoptadas.

2. Las Resoluciones administrativas adoptadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

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