Artículo 40. Suspensión de actividades.
Artículo 40 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia. · BOE-A-1995-14602
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-28.
Texto consolidado
1. Toda actividad que hubiese comenzado a realizarse sin autorización o sin presentar comunicación previa, o incumpliendo manifiestamente las condiciones establecidas, cuando tales trámites estuviesen impuestos por la legislación vigente, será suspendida en su ejecución a requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente, sin perjuicio de que se exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.
2. Asimismo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y la determinación de responsabilidades que procedan, el órgano sustantivo acordará la suspensión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hubiese acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiese influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.
b) Cuando se hubiesen incumplido o se hubiesen transgredido de modo significativo las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo.
3. El requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente a que se refiere el apartado 1 puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificado el supuesto a que hace referencia dicho apartado.
4. En el caso de suspensión de actividades, se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia..