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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Medidas de impulso de la tecnología DAB+ en el servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito autonómico y local.

Artículo 4 del Real Decreto 958/2026, de 4 de noviembre, por el que se adoptan medidas de impulso de la tecnología DAB+ en el servicio de radiodifusión sonora digital terrestre. · BOE-A-2026-23177

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-02-06.

Texto consolidado

1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito autonómico y local se prestará a través de las redes que se especifican en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora digital terrestre.

2. Inicialmente, el servicio de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito autonómico y local se prestará mediante tecnología DAB, sin perjuicio de que cada titular habilitado para prestar el servicio pueda decidir voluntaria y unilateralmente prestar el servicio con tecnología DAB+, previa comunicación al órgano competente en materia audiovisual de la respectiva comunidad autónoma. En este caso, el titular no podrá rebasar las condiciones establecidas en la licencia y, en particular, no podrá disfrutar de un mayor número de servicios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre, en virtud de lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

3. El órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma podrá decidir en cualquier momento la fecha a partir de la cual las emisiones de las redes de ámbito autonómico de su comunidad o ciudad autónoma se realizarán exclusivamente con tecnología DAB+, así como la fecha en la que se utilizará exclusivamente dicha tecnología en las redes de ámbito local planificadas en dicha comunidad o ciudad autónoma.

Una vez que el órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma haya decidido que en las redes de ámbito autonómico o de ámbito local planificadas en el territorio de su comunidad o ciudad autónoma sólo se puedan efectuar emisiones con tecnología DAB+, el número de canales que integra cada red será el máximo establecido en el artículo 2.4 para emisiones con tecnología DAB+.

En este momento el órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma deberá decidir si todos los canales reservados al servicio de radiodifusión sonora digital terrestre, en el ámbito autonómico o local de manera separada, se asignan en una única red, quedando automáticamente las otras redes sin explotación por ningún titular habilitado para la prestación del servicio. En este caso, estas redes sin explotación dejarán de estar reservadas para esa comunidad o ciudad autónoma, y la capacidad espectral correspondiente podrá utilizarse para la planificación de nuevas redes o para la modificación de las existentes, con independencia de su ámbito territorial.

Igualmente, en este momento, dicho órgano competente decidirá el número de canales que quedarán afectados para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora digital terrestre y para la prestación del servicio mediante licencias, respectivamente, y podrá establecer los correspondientes objetivos de cobertura.

El órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales cualquier decisión que adopte en virtud de lo establecido en este apartado.

4. La comunicación del órgano competente en materia audiovisual de la correspondiente comunidad o ciudad autónoma a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales se efectuará por medios electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-02-06.

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