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Real Decreto Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 del Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejada privación del derecho de sufragio. · BOE-A-1992-10015

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-28.

Texto consolidado

1. El Registro Central de Penados y Rebeldes comunicará a la Oficina del Censo Electoral, dependiente del Instituto Nacional de Estadística, la identidad de las personas condenadas por sentencia firme a pena principal o accesoria que lleve aparejada la privación del derecho de sufragio y la fecha de inicio y terminación de dicha privación.

2. Igualmente, el Registro Central de Penados y Rebeldes notificará cualquier otra circunstancia que deje sin efecto o modifique el alcance de la privación del derecho de sufragio.

3. Dichas comunicaciones deberán incluir el nombre y apellidos, el lugar y fecha de nacimiento, el número del documento nacional de identidad, la última residencia del penado, las fechas de inicio y de terminación de la privación del derecho al voto, así como el Tribunal sentenciador.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-05-28.

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