Artículo 4. Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Orujo».
Artículo 4 del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas. · BOE-A-2014-3251
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-03-27.
Texto consolidado
Para la categoría de bebida espirituosa definida en el anexo II.6 del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, podrán emplearse las siguientes indicaciones facultativas:
a) Blanco: orujo caracterizado por su ausencia de color.
b) Envejecido: orujo que haya permanecido en envases de madera de capacidad igual o inferior a 1.000 litros durante un periodo mínimo de un año.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas.