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Real Decreto Vigente

Artículo 3. Normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de la categoría de bebida espirituosa «Brandy».

Artículo 3 del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas. · BOE-A-2014-3251

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-03-27.

Texto consolidado

1.A los efectos de lo establecido en el artículo 5.1.e) del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, la legislación particular nacional sobre redondeo del sabor final del brandy es la siguiente:

a) Su contenido en materias reductoras será, como máximo, de treinta y cinco gramos por litro de brandy.

b) En la elaboración de brandy queda autorizado el empleo como edulcorantes de sacarosa y glucosa.

2. A los efectos de lo establecido en el anexo II.5.d) del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, queda autorizado, como método de producción tradicional del brandy, el empleo de infusiones y extractos hidroalcohólicos obtenidos de los productos que a continuación se especifican:

a) Uva pasa.

b) Ciruela pasa.

c) Fibras de madera de roble.

d) Pericarpio de almendra.

e) Vainas de vainilla y de nueces verdes.

f) Lías de vino producidas en la fermentación del mosto.

Asimismo, queda autorizado el empleo de vino dulce natural.

Las infusiones o extractos hidroalcohólicos indicados anteriormente y el vino dulce natural se utilizarán en una cantidad no superior a la necesaria para lograr el efecto deseado.

3. En aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, se regulan las siguientes indicaciones facultativas, para ser utilizadas en los brandies envejecidos por el sistema de criaderas y solera en barricas de madera de roble de capacidad inferior a 1.000 litros y que cumplan los requisitos que se especifican a continuación:

a) Solera: brandy cuyo contenido de sustancias volátiles sea superior a 150 mg/100 cc de alcohol a 100 por 100 vol. y que haya sido sometido a un tiempo de envejecimiento superior a seis meses.

b) Solera Reserva: brandy cuyo contenido de sustancias volátiles sea superior a 200 mg/100 cc de alcohol a 100 por 100 vol. y que haya sido sometido a un tiempo de envejecimiento superior a un año.

c) Solera Gran Reserva: brandy cuyo contenido de sustancias volátiles sea superior a 250 mg/100 cc de alcohol a 100 por 100 vol. y que haya sido sometido a un tiempo de envejecimiento superior a tres años.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá como contenido de sustancias volátiles la suma de ácidos volátiles, aldehídos, ésteres y alcoholes superiores.

4. Se regulan, para ser utilizadas en los brandies envejecidos por el sistema de envejecimiento estático en barricas de roble, las siguientes indicaciones facultativas:

a) «Reserva»: cuando el envejecimiento sea superior a un año.

b) «Gran Reserva»: cuando el envejecimiento sea superior a tres años.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-03-27.

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