Artículo 2. Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Ron».
Artículo 2 del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas. · BOE-A-2014-3251
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-03-27.
Texto consolidado
Para la categoría de bebida espirituosa definida en el anexo II.1 del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, podrán emplearse las siguientes indicaciones facultativas:
a) Blanco: ron que no podrá contener caramelo añadido y que está caracterizado por su ausencia de color.
b) Dorado: ron procedente del ensamble de diferentes rones que han sido sometidos a maduración o envejecimiento y rones blancos.
c) Envejecido: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de seis meses.
d) Añejo: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de un año.
e) Viejo: ron que haya permanecido en envases de madera de roble durante un tiempo mínimo de tres años.
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