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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Alcance.

Artículo 4 del Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior. · BOE-A-2003-19628

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-10-25.

Texto consolidado

El ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se rigen por la legislación general y la específica sobre la ordenación sustantiva propia de la profesión de Ingeniero de Minas.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Consejo Superior de Colegios y Colegios de Ingenieros de Minas con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Para ejercer la profesión de Ingeniero de Minas, ya sea en el ejercicio libre o al servicio de cualquier empresa, será requisito indispensable, además de poseer el correspondiente título académico con todas las circunstancias que las leyes y disposiciones vigentes prescriben, pertenecer al Colegio de Ingenieros de Minas en cuyo territorio esté comprendido su domicilio profesional único o principal, lo que le permitirá ejercer en todo el territorio del Estado.

Será voluntaria la colegiación para los ingenieros de minas que estén al servicio del Estado, de alguna comunidad autónoma o corporación local, como funcionarios o empleados públicos y se limiten a realizar únicamente las funciones de su cargo oficial, y forzosa cuando dichos ingenieros realicen trabajos de carácter particular de los indicados en el párrafo anterior, independientes de las funciones de su cargo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-10-25.

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