Artículo 4. Condiciones mínimas que deberá cumplir el equipo transceptor.
Artículo 4 de la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles. · BOE-A-2009-18735
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-11-25.
Texto consolidado
1. El equipo transceptor contemplado en el artículo 2.1 deberá ir conectado al equipo informático previsto en el artículo 3 y dispondrá al menos de los requisitos técnicos que se señalan en el anexo II.
2. El equipo transceptor dispondrá de cobertura permanente durante toda la duración de una marea, al objeto de garantizar la transmisión de los datos de la actividad pesquera a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 5 del artículo 7, así como la recepción de mensajes que desde ésta se realice al buque pesquero.
Más artículos de Orden ARM/3145/2009
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