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Ley Vigente

Artículo 4. Los derechos lingüísticos.

Artículo 4 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística. · BOE-A-1998-2989

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-29.

Texto consolidado

1. De acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Autonomía, y en el marco de una política activa de la Generalidad para crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes lingüísticos, en Cataluña todas las personas tienen derecho a:

a) Conocer las dos lenguas oficiales.

b) Expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales, oralmente y por escrito, en las relaciones y actos públicos y privados.

c) Ser atendidas en cualquiera de las dos lenguas oficiales en los términos que la presente Ley establece.

d) Utilizar libremente cualquiera de las dos lenguas oficiales en todos los ámbitos.

e) No ser discriminadas por razón de la lengua oficial que utilizan.

2. Todas las personas pueden dirigirse a los Juzgados y los Tribunales para obtener la protección judicial del derecho a utilizar su lengua.

3. Todas las personas pueden dirigirse a la Administración de la Generalidad y al Síndic de Greuges solicitando que, en el ámbito de sus competencias, actúen para garantizarles los derechos lingüísticos de forma específica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-29.

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