Artículo 39. Cotos de pesca.
Artículo 39 de la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales. · BOE-A-2002-15998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-10-01.
Texto consolidado
1. Son aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que la práctica de la pesca, realizada con finalidad exclusivamente deportiva, está regulada para aprovechar ordenadamente los recursos dentro de unos objetivos de gestión sostenible predeterminados y sometida a la obtención del correspondiente permiso.
Los cotos estarán señalizados.
2. Según su régimen de aprovechamiento, los cotos se clasifican en:
a) Intensivos: Aquellos en los que se permite la apropiación de las capturas obtenidas y en los que su mantenimiento requiere sueltas periódicas de ejemplares.
b) Pesca sin muerte: Aquellos en los que los ejemplares pescados deben ser devueltos a las aguas de manera inmediata a su captura y en buenas condiciones para su supervivencia.
c) En régimen tradicional: Aquellos en los que se permite la apropiación de las capturas obtenidas y cuyo aprovechamiento se realiza de conformidad con lo que dispone la normativa anual de pesca.
3. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los Concejos podrán colaborar con la Consejería competente en la gestión de los cotos de pesca. En todo caso, la Administración del Principado de Asturias garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso al recurso piscícola y la gestión integral de las aguas continentales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.