Artículo 40. Zonas de especial protección.
Artículo 40 de la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales. · BOE-A-2002-15998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-10-01.
Texto consolidado
1. Son zonas de especial interés para la riqueza piscícola aquellas en las que, por sus características naturales o ecológicas o por el potencial biológico de su fauna, se requiere una protección especial.
2. Estas zonas estarán señalizadas.
3. Se establecen dos categorías:
a) Refugios de pesca: Curso o tramos de cursos o masas de agua que por razones biológicas o ecológicas sirvan como reserva de reproductores. Su régimen siempre será de zona vedada.
b) Reservas genéticas: Tramos de cursos o masas de agua en los que por razones biológicas o ecológicas de las especies que los pueblan sea preciso asegurar y mantener su potencial genético, así como la preservación de la biodiversidad. Su régimen podrá ser de zona libre sin muerte, de coto sin muerte o de vedado.