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Ley Derogada

Artículo 39. Masovería.

Artículo 39 de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. · BOE-A-2008-6152

Atención: Ley 1/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El cultivador o cultivadora tiene la condición de masovero o masovera cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato.

2. El masovero o masovera no debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero esta sigue la suerte del contrato.

3. El masovero o masovera está obligado a explotar y cultivar la finca o explotación agraria según uso y costumbre de buen payés y llevar a cabo las demás actividades que le haya encomendado el propietario o propietaria, de acuerdo con la naturaleza del contrato.

4. La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes y, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-04-03.

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