El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 38. Aspectos generales de la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros.

Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. · BOE-A-2002-24252

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.

Texto consolidado

1. Al amparo de lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, y de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados y registrados en España podrán integrar planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros.

Asimismo, al amparo de la citada directiva y de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otros Estados miembros podrán integrar planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española.

2. La realización de la actividad transfronteriza requerirá que el fondo de pensiones esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro del fondo de pensiones.

La integración de cada plan en el fondo de pensiones de empleo correspondiente requerirá, con carácter previo, cumplimentar los procedimientos de comunicaciones entre el fondo de pensiones y las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a que se hace referencia en los artículos 40 y 44.

3. La actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se llevará a cabo respetando la legislación social y laboral de cada Estado miembro de acogida relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de afiliación obligatoria, y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, bajo las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones.

4. Serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen del fondo de pensiones.

5. Los fondos de pensiones de empleo que realicen actividades transfronterizas, respecto de los partícipes y beneficiarios estarán sujetos a las obligaciones en materia de información impuestas por las autoridades y la legislación de los Estados miembros de acogida a los fondos de pensiones autorizados en su territorio dictadas como transposición a su normativa interna de lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016.

6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, normas más detalladas para la aplicación de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo, en desarrollo de estos.

Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 212.24 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-02-06.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales..

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Real Decreto Legislativo 1/2002

En El Vínculo puedes leer Real Decreto Legislativo 1/2002 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.