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Real Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 37. Definiciones.

Artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. · BOE-A-2002-24252

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.

Texto consolidado

A los efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por:

a) Fondo de pensiones de empleo: toda institución autorizada o registrada como tal por una autoridad competente de un Estado miembro al amparo de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo. En el caso de España, fondos de pensiones de empleo serán los regulados en el capítulo IV de esta Ley destinados al desarrollo de planes de pensiones de empleo.

b) Plan de pensiones: a los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por plan de pensiones todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina o prevea prestaciones de jubilación y, en su caso, prestaciones complementarias, así como las condiciones para su obtención. Para la instrumentación de compromisos por pensiones sujetos a la legislación social y laboral española, planes de pensiones serán los planes de pensiones del sistema de empleo regulados en los Capítulos I a III de esta Ley.

c) Empresa promotora: toda empresa o entidad, persona física o jurídica que actúe en calidad de empleador o de trabajador por cuenta propia o en combinación de ambos y que ofrezca un plan de pensiones o realice contribuciones a un fondo de pensiones de empleo.

d) Autoridades competentes: las autoridades nacionales designadas para desempeñar las funciones previstas en este Capítulo.

e) Estado miembro de origen: el Estado miembro donde el fondo de pensiones de empleo tenga su domicilio social que coincidirá con su administración principal, o bien, si no tiene domicilio social, donde tenga su administración principal, y que esté autorizado o registrado por la autoridad nacional de dicho Estado miembro.

f) Estado miembro de acogida: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los partícipes o beneficiarios.

g) Actividad transfronteriza: la gestión de un plan de pensiones cuando la relación entre la empresa promotora y los partícipes y beneficiarios afectados se rija por la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.

Se modifican las letras a), c) y f) y se añade la g) por el art. 212.23 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-02-06.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales..

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