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Real Decreto Vigente

Artículo 38. Actuaciones de inspección y comprobación.

Artículo 38 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. · BOE-A-2001-17027

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-08.

Texto consolidado

1. Para poder dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63, sobre contabilidad e información y separación de actividades respectivamente, así como en el capítulo VII, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sobre régimen económico de las actividades reguladas, los transportistas y distribuidores de gas natural por canalización, así como el gestor técnico del sistema, deberán proceder a la verificación contable de sus estados financieros, así como los consolidados de las agrupaciones de los mismos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Economía, a cuya Dirección General de Política Energética y Minas se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de transporte y distribución, indicando los criterios utilizados.

Las empresas gasistas mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir trimestralmente al Ministerio de Economía los estados financieros provisionales referidos al período transcurrido entre el primero de enero de cada año y el último día del trimestre de que se trate.

2. A efectos de la retribución de las empresas o agrupaciones de empresas que actúen como sujetos de las actividades de transporte y distribución, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación aquellos que resulten de aplicar las tarifas de los suministros realizados y los peajes o tarifas de acceso por uso de las redes autorizados como máximos por el Ministerio de Economía, sin que se puedan considerar otros distintos de los establecidos con carácter general en las normas sobre tarifas.

3. El Ministerio de Economía directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de los mismos.

Como resultado de estas actuaciones, el Ministerio de Economía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.

4. El Ministerio de Economía, mediante Orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá el contenido y plazo de la información que deben presentar las empresas para asegurar la adecuación de la liquidación. Asimismo se establecerá el procedimiento y plazos para el reparto de los ingresos que resulten de la aplicación para las cuotas con destinos específicos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-09-08.

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