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Real Decreto Vigente

Artículo 37. Cuotas con destinos específicos.

Artículo 37 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. · BOE-A-2001-17027

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-08.

Texto consolidado

1. Las cuotas con destinos específicos se fijarán como porcentajes sobre las tarifas y peajes. Se consideran cuotas con destinos específicos las siguientes:

a) Los porcentajes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema.

b) Los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía.

2. Los porcentajes con cargo a tarifas de venta de gas natural serán recaudados por los distribuidores y puestos a disposición de cada uno de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente.

El porcentaje se aplicará por las empresas distribuidoras al importe de la facturación por venta de gas natural que resulte de la aplicación de las tarifas máximas. La cuantía será establecida por las disposiciones o resoluciones correspondientes, sin aducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactar las empresas distribuidoras y sus consumidores.

3. Los porcentajes con cargo a los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red serán recaudados por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y distribución, y almacenamiento, y puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente.

Las empresas titulares citadas aplicarán el porcentaje sobre los peajes y cánones máximos establecidos sin deducir los posibles descuentos que sobre los mismos puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y sus usuarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-09-08.

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