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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 38. Certificados.

Artículo 38 de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. · BOE-A-2010-17236

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-21.

Texto consolidado

1. El maquinista que conduzca por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer, además de la licencia de maquinista, del certificado o certificados correspondientes en donde se consignen tanto las infraestructuras por las que su titular esté autorizado a conducir como el tipo o tipos de material rodante que esté autorizado a utilizar. En concordancia con el artículo 30, el certificado autoriza al maquinista para la conducción de una de las siguientes categorías de vehículos o de las dos:

a) Categoría A: Vehículos y locomotoras de maniobra; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km/h y en una distancia máxima de 140 km desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria; y locomotoras cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras.

b) Categoría B: Trenes de transporte de viajeros y/o de mercancías y todo lo recogido en la Categoría A.

2. Dichos certificados se ajustarán al contenido del anexo VI de esta orden y serán expedidos por la empresa ferroviaria o por el administrador de la infraestructura que emplee al maquinista a propuesta del responsable de seguridad en la circulación de la entidad ferroviaria en la cual aquél preste sus servicios.

Sin perjuicio de expedirse nominativamente a su titular, el certificado no tendrá carácter personal sino que pertenecerá a la entidad otorgante, por lo que perderá su validez cuando se extinga la relación laboral con ésta. El maquinista tendrá, en todo caso, derecho a obtener una copia certificada del mismo, según el modelo comunitario establecido por el anexo III del Reglamento (UE) n.º 36/2010 de la Comisión de 3 de diciembre de 2009, sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de todos los documentos que acrediten su formación, cualificaciones, experiencia y competencias profesionales.

3. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación en el marco de lo establecido en esta orden:

a) Proponer el tipo y alcance de los certificados de conducción.

b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener los referidos certificados.

c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichos certificados.

d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que formule el centro homologado de formación correspondiente.

4. Las empresas ferroviarias y, en su caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias comunicarán a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones que adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-04-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-4243.

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