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Ley Vigente

Artículo 38.

Artículo 38 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia. · BOE-A-1985-5205

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-02.

Texto consolidado

1. Le corresponde al Valedor del Pueblo el ejercicio de las facultades de investigación en relación con las instituciones y organismos referidos en el artículo 13.1, sin perjuicio de las que puedan corresponder al Defensor del Pueblo, en virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y del artículo 2 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

2. El Valedor del Pueblo podrá concertar con el Defensor del Pueblo acuerdos de coordinación y colaboración entre ambas instituciones, según lo previsto en las mencionadas Leyes.

Para la validez y vigencia de tales acuerdos, será preceptiva su ratificación por la Comisión de Peticiones del Parlamento de Galicia. Estos acuerdos se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Parlamento de Galicia’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.

3. Cuando el Valedor reciba quejas o denuncias referentes a ámbitos de las Administraciones públicas que no son competencia de la Comunidad Autónoma gallega, dará cuenta de las mismas al Defensor del Pueblo. Le notificará igualmente de oficio aquellas infracciones o irregularidades que él hubiese observado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-02.

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