Artículo 38. Pago de la deuda tributaria.
Artículo 38 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. · DOE-e-2006-90037
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-24.
Texto consolidado
1. El pago de las deudas tributarias correspondientes a este Impuesto únicamente podrá hacerse en efectivo, por los medios y en la forma que reglamentariamente se establezcan.
2. Las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones practicadas por los órganos correspondientes de la Consejería competente de la Consejería de Hacienda deberán satisfacerse en los plazos que reglamentariamente se fijen al respecto.
3. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.
4. El período ejecutivo de recaudación comenzará al día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para el ingreso de este impuesto, siendo título suficiente para su iniciación la emisión de la providencia de apremio expedida por la Consejería competente en materia de Hacienda.
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