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Ley Vigente

Artículo 37. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano.

Artículo 37 de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano. · BOE-A-2006-9009

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-05-05.

Texto consolidado

1. El Defensor del Pueblo Riojano podrá estar auxiliado por un Adjunto, en el que, en su caso, delegará sus funciones y le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

2. En ningún caso podrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno de La Rioja o los Consejeros.

3. El Adjunto será nombrado y separado libremente por el Defensor del Pueblo Riojano, previa conformidad de la Comisión correspondiente del Parlamento de La Rioja. El nombramiento y cese del Adjunto serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

4. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano deberá reunir las mismas condiciones y estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que aquél.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-05-05.

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