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Ley Vigente 4 redacciones

Artículo 37. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

Artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía. · BOE-A-2018-15240

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Texto consolidado

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local tendrán las siguientes obligaciones específicas:

a) Garantizar el derecho de acceso reconocido en el artículo 11, proporcionando a las distintas entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio los medios técnicos y humanos que resulten necesarios para su ejercicio determinados en el reglamento interno de funcionamiento del servicio.

b) Las personas prestadoras públicas podrán realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial y compartir emisiones en red, siempre que cuenten con el correspondiente título habilitante, conforme establece la legislación estatal, tanto las personas prestadoras públicas, como las privadas de carácter comercial y las que compartan emisiones en red.

c) Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales.

d) Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.

e) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tratamiento publicitario electoral.

f) Disponer de un reglamento interno de funcionamiento del servicio.

g) Disponer de un número de teléfono de participación ciudadana, que no podrá ser un número de tarificación adicional que suponga coste para la persona llamante.

h) Disponer de un consejo de participación audiovisual local, los municipios que cuenten con un régimen de organización de municipio de gran población, que funcionará como un órgano asesor en materia de programación y de gestión, representativo de la ciudadanía y de las personas que actúan como agentes económicos y sociales locales, y en cuya composición se respetará la representación equilibrada por sexos. Reglamentariamente se determinará la creación y regulación de dichos consejos.

Se modifica por el art. 59.14 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica la letra b) por la disposición final 7 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-7

Téngase en cuenta, en cuanto a la vigencia de esta modificación, lo que establece la disposición final 11.4 del citado Decreto-ley.

Se suprime la letra c) y se modifican las letras b), d) y e) por el art. 28.3 y 4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-02-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90030.

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